ORDENANZA Nº 97-HCD-1989

Merlo, S.L., 08 de Noviembre de 1989

 

 

ORDENANZA Nº 97-HCD-1989

 

VISTO:

La necesidad de que la Municipalidad cuente con la legislación de Ordenanzas, tendiente a una mejor administración y ordenamiento de la vida ciudadana, y:

 

CONSIDERANDO:

Que el crecimiento desordenado de nuestra localidad y el aumento progresivo de la población ha agravado y aumentado la cantidad de faltas e infracciones a las disposiciones municipales, principalmente a las de tránsito vehicular, lo que en general también se debe al poco accionar de los Inspectores debido a la escasa dotación de los mismos.

Que esta situación promueve la necesidad de la creación del TRIBUNAL DE FALTAS MUNICIPAL, que si bien en este momento puede postergarse su aplicación y/o funcionamiento, hasta tanto se crea necesario su accionar y se contemple en el Presupuesto General de Gastos la erogación que pueda producir, no obsta que se legisle al respecto con el objeto de que la Municipalidad, en su oportunidad, cuente con una base legal.

Que el Proyecto de este CODIGO DE FALTAS  garantiza el orden del ejido urbano penando a quienes contravengan disposiciones municipales, sino que también brinda mayores garantías a los infractores.

Este Proyecto del TRIBUNAL DE FALTAS MUNICIPAL, se hace en base de la creación del Tribunal de Faltas de la ciudad de Mercedes (San Luis), el que a su vez ha sido elaborado teniendo en cuenta normas  de procedimiento similares a los Tribunales de Faltas  de las principales ciudades del País, por todo ello:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MERLO (SAN LUIS), EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

Art.1º).-   Créase el TRIBUNAL DE FALTAS MUNICIPAL  de MERLO  (San Luis) el que estará integrado por un Juez de Faltas Municipal, un Secretario, un Jefe de Despacho y los empleados administrativos que el Presupuesto establezca. Este TRIBUNAL DE FALTAS tendrá la competencia y atribuciones que le determine el Código respectivo.-

Art.2º).-   Apruébase el  CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS  que como anexo forma parte de la presente Ordenanza.-

Art.3º).-  La presente Ordenanza tendrá vigencia y será puesta en ejecución cuando se considere necesario su aplicación de acuerdo a la intensificación de infracciones y/o faltas cometidas en la localidad y el presupuesto lo permita, facultándose al Departamento Ejecutivo Municipal para disponer su cumplimiento con comunicación al Honorable Concejo Deliberante.-

Art.4º).-  Mientras no rija el TRIBUNAL DE FALTAS MUNICIPAL se faculta al Departamento Ejecutivo a aplicar las multas y sanciones que establece el CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL,  anexo a la presente Ordenanza.-

Art.5º).-  De forma.-

Presidente HCD: Jorge Omar Domínguez

Vicepresidente HCD: Alfio de Luca                                                                                       

 

                                                                                         

CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES

ANEXO A LA ORDENANZA Nº 97

DISPOSICIONES GENERALES

 

ART. 1º: Este Código se aplicará a las faltas previstas en las Ordenanzas y Decretos Municipales de MERLO (San Luis) cometidas dentro de los límites del Municipio  sin perjuicio de otras competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento compete al TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS.

ART. 2º: El proceso por faltas, contravenciones  o infracciones sólo podrá ser  iniciado ante la comprobación de actos u omisiones previstos como tales por la Ley, Ordenanzas o Decretos anteriores al hecho y se halla fijado la respectiva pena.

ART. 3º:  Los términos faltas, contravención o infracción están indistintamente usados en el texto de este Código.

ART. 4º: La analogía  no es admisible para  crear  faltas ni para aplicar sanciones.

ART. 5º: Las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, serán aplicadas al juzgamiento de las infracciones contenidas en el presente, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por este Código .

 

CULPABILIDAD

 

ART. 6º: El obrar culposo es suficiente para la punibilidad  de la falta salvo que por este Código se requiera expresamente el dolo.

ART. 7º: La tentativa y participación secundarias no son punibles.

ART. 8º: Los que instigaren o participaren en la comisión de la falta en los términos del Artículo 45 del Código Penal serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.

ART. 9º: Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúan bajo su amparo o en su beneficio,  sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda corresponder en caso de que se individualice al autor de la infracción.

ART. 10º: No podrán ser sancionadas por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de edad, los que deberán ser entregados a sus padres tutores o guardadores, quienes serán responsables de la infracción cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentará problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente.

ART. 11º: El menor de dieciséis a veintiún años de edad que cometiere una infracción, quedará sometido a las disposiciones de este Código.

Si la pena que el Juez aplicare fuere arresto la misma se hará efectiva en Institutos especiales.

La pena de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de Antecedentes de menores.

 

DE LAS PENAS

 

ART. 12º: Las penas que este Código establece son: amonestación, arresto, clausura, inhabilitación, multa, decomiso y demolición.

 

AMONESTACIÓN: Su Aplicación

 

ART. 13º: La amonestación sólo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva siempre que no mediare la incidencia de la misma falta.

 

ARRESTO

ART. 14º: El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o  en lugares adecuados, solicitando a tales fines la colaboración de la Policía de la Provincia. En ningún caso el infractor será alojado con procesados, condenados comunes.

ART. 15º: Cuando el arresto sea la consecuencia de la falta de pago de una multa emanada de sentencia firme o se trate de una pena sin más antecedentes que los que originaron tal  decisión, o cuando por razones de fuerza mayor lo justifiquen, el Juez podrá ordenar el arresto domiciliario.

 

ART. 16º: En caso de violación del arresto domiciliario el Juez dispondrá el cumplimiento del mismo en los Institutos  carcelarios correspondientes por la totalidad  de la condena, no computándose el tiempo cumplido en el domicilio.

 

CLAUSURA

 

ART. 17º: La clausura se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar  donde se desarrolle la actividad de que se trate.

 

CLAUSURA:  Medida de Seguridad e Higiene

 

ART: 18º: En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad e higiene, esta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron.

 

INHABILITACIÓN

 

ART. 19º: La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un derecho otorgado  a través de la Municipalidad.

ART. 20º:  El Juez que aplicare la pena de inhabilitación la comunicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia a la autoridad otorgante a los efectos de su cumplimiento.

ART. 21º: El Tribunal de Faltas a los fines del Artículo anterior llevará un Registro de Antecedentes de Inhabilitados.

ART. 22º: La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda.

 

MULTAS

ART. 23º: Todas las multas que establece esta Ordenanza se fijarán en el equivalente de litros de nafta especial o súper, computados al precio oficial en el momento del efectivo pago. En el texto de cada artículo se hará mención solamente a litros, debiendo entenderse que se refiere al tipo de combustible que aquí se indica.

ART. 24: La conversión de multa en arresto se hará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Municipalidad y a las Ordenanzas respectivas.

ART. 25º: El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo ser el monto de cada una de ellas inferior al mínimo mayor de las multas previstas en el Régimen de Infracciones y Penalidades. La primera cuota deberá hacerse efectiva en el momento de la notificación de la sentencia.

ART. 26º: La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen.

 

FALTA  DE  PAGO

 

ART. 27º: La falta de pago en término de la multa a que fuera condenada una persona de existencia visible o un persona jurídica, determinará que sea satisfecha mediante ejecución de los bienes que componen su patrimonio.

ART. 28º: Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable, o el infractor fuere primario, el Juez podrá imponerle una sanción menor o eximirlo de pena.

ART. 29º: Para la fijación de la pena, el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor. La condena condicional no será aplicable a las faltas.

 

CORRECCION DE LA FALTA

ART. 30º: Siendo posible, el Tribunal ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifica de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. Podrá también imponer  sanciones combinatorias de carácter pecuniario , similares a las previstas  por el artículo 666 (bis) del Código Civil y en beneficio del erario Municipal, las que se graduarán en proporción al caudal económico de que deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efectos o reajustadas si aquel  desiste de sus resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Todo ello sin perjuicio de la ejecución directa por la Municipalidad, en los casos que resulte posible y con cargo al remiso de los gastos correspondientes.

 

CONCURSO  Y REINCIDENCIA

 

ART. 31º: Cuando concurrieren varias infracciones independientes, se acumularán las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Cuando la pena  a aplicar sea  de multa podrá ser aumentada hasta cinco veces el máximo establecido en el art. 4 de Régimen de Infracciones y Penalidades. Si las penas fueren de diferentes especies, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que la rigen.

ART. 32º: Se considerará reincidente para el efecto de este Código a la persona que, habiendo sido condenada por la comisión de una falta, incurra en otra del mismo tipo de las consignadas en los Títulos de este Código, dentro del término de un año a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.

En caso de reincidencia el máximo de la sanción se elevará al doble, y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad de máximo previsto para la falta de que se trate.

 

EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LAS PENAS

 

ART. 33º: La acción y la pena se extinguirán, según el caso:

a)- Por muerte del imputado o condenado.

b)- Por prescripción.

c)- Por eximisión.

d)- Por desestimación del Arca conforme a lo dispuesto por el artículo 55.

e)- Por pago voluntario o cumplimiento de la sanción.

ART. 34º) La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

 

COMPETENCIA

ART. 35º) Compete al Tribunal Administrativo de Faltas el juzgamiento de las contravenciones Nacionales, Provinciales o Municipales, cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de Merlo (San Luis). Queda excluido de la competencia conferida por la presente disposición el Juzgamiento de:

a)      Las infracciones o faltas referidas al Régimen Tributario.

b)      Las transgresiones al Régimen Disciplinario Interno de la Administración.

c)      Las violaciones de naturaleza contractual.

 

INTEGRACIÓN-DESIGNACION-INCOMPATIBILIDADES

 

ART. 36º) El Tribunal Administrativo de Faltas estará integrado por un JUEZ DE FALTAS. Será designado por el Honorable Concejo Deliberante sobre la base de un tema en pliego abierto que hará llegar al Departamento Ejecutivo. No podrá desempeñar otro empleo público o privado ni el comercio.

 

JURAMENTO

ART. 37º) Antes de asumir el cargo, el Juez prestará juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia rectamente y de conformidad a lo prescripto por las Constituciones Nacional y Provincial y normas que en su consecuencia se dicten. El juramento se prestará ante el Intendente Municipal.

 

REQUISITOS

ART. 38º) El Juez de Faltas deberá ser Abogado, con un ejercicio mínimo en la profesión de tres  años (3), domiciliado en esta Localidad y con una residencia mínima en ella de dos años (2). No deberá tener antecedentes policiales ni penales, no deberá tener procesos pendientes ni ser deudor del fisco.

 

INAMOVILIDAD

 

ART. 39º) El Juez de Faltas solo podrá ser removido, previo sumario que al efecto deberá  ordenar el Departamento Ejecutivo, por mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, delitos comunes, inhabilidad física o moral o por estar incurso en las causales de incompatibilidad previstas en el presente. En todos los casos, para hacer efectiva la remoción, se deberá contar con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.

 

EMOLUMENTOS

ART. 40º) La remuneración del Juez Administrativo Municipal de Faltas será igual a la que se fije en la Ordenanza de Presupuesto.

 

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FALTAS

ART. 41º) Es competencia del Juez de Faltas:

a)      Juzgar originariamente las contravenciones mencionadas en el artículo 1 de esta Ordenanza.

b)      Controlar el desempeño del Secretario, Funcionarios y Empleados

c)      Comunicar al Secretario de Gobierno todo inconveniente que perturbe su labor.

d)     Ejercer las demás funciones que le confíe el Reglamento que dicte el Departamento Ejecutivo.

 

DEL PROCESO

TITULO  1

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 42º) Los Jueces de Faltas son competentes para conocer y juzgar las faltas contenidas en el Régimen de Infracciones y Penalidades y aquellas otras previstas en disposiciones que fijen expresamente la competencia del Tribunal de Faltas.

ART. 43º) En caso de excusación, licencia, vacancia, impedimento o ausencia transitoria del Juez competente, la causa será conocida  y juzgada por su reemplazante legal.

ART. 44º) Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando existan motivos que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. La excusación deberá ser fundada. En caso de excusación de la totalidad de los Jueces de Faltas la incidencia será resuelta por el Intendente Municipal.

 

TITULO  II

SECRETARIOS

ART. 45º) El Juzgado actuará con un Secretario que será designado por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.

 

REQUISITOS PARA EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE FALTAS

ART. 46º) Son requisito para ser Secretario del Tribunal de Faltas: tener como mínimo 21 años, Título de Abogado expedido por Universidad Nacional o Privada debidamente autorizado. Le son aplicables las mismas incompatibilidades establecidas para el Juez de Faltas.

 

ESTABILIDAD

ART. 47º) El Secretario gozará de estabilidad mientras dura su buena conducta. Solo podrá ser removido en virtud de sumarios por el Departamento Ejecutivo y labradas por la Asesoría Letrada, en todos los casos para hacer efectiva la remoción, se deberá contar con el acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.

 

EMOLUMENTOS

ART. 48º) La remuneración del Secretario será equivalente a la que fije en la respectiva Ordenanza de Presupuesto para el cargo de Director General.

 

OBLIGACIÓN DE RESIDENCIA

ART. 49º) El Secretario deberá residir dentro del éjido urbano de la Localidad de Merlo (San Luis).

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES

ART. 50º) Son deberes y atribuciones del Secretario:

a)      Asistir al Juez en los asuntos a resolver.

b)      Refrendar los actos del Juez

c)      Preparar el Despacho.

d)     Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que correspondan.

e)      Controlar el cumplimiento de las obligaciones del personal bajo sus órdenes.

f)       Recibir y conservar la documentación a prueba de las causas.

g)      Cumplir las demás funciones que le asigne el Reglamento que dicte el Departamento Ejecutivo.

 

AUXILIO A LOS JUECES DE FALTAS

 

ART. 51º) Toda autoridad, funcionarios y empleados de la Municipalidad prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por el Juez en cumplimiento de sus funciones. Podrán asimismo, requerir colaboración a la Policía Provincial o a otras autoridades quienes la prestarán de acuerdo con sus legislaciones. El incumplimiento de esta obligación de colaboración  por parte de los funcionarios y agentes municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Estatuto del Personal Municipal por el Juez que la hubiera requerido. En caso de funcionarios con jerarquía  o antigüedad  dentro de la Oficina a su cargo se reclamará su aplicación al Secretario de quien dependan o al Intendente Municipal, en su caso.

ART. 52º) El Tribunal Administrativo de Faltas funcionará durante todo el año, dentro del horario administrativo que se determine por el Departamento Ejecutivo. Todos los miembros del Tribunal estarán sujetos al régimen de licencias que prevee el Estatuto para el Personal Municipal. En caso de licencia del Juez de Faltas será reemplazado por el Asesor Letrado que el  Departamento Ejecutivo designe y que sólo tendrá atribuciones de mero trámite. El Secretario será sustituido por el empleado que le siga en jerarquía o antigüedad dentro de la oficina a su cargo.

 

TITULO  III

 

ACTOS INICIALES

 

ACCION PUBLICA

 

ART. 53º) Toda  falta dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia escrita ante la Autoridad Administrativa.

 

ACTAS –ELEMENTOS

ART. 54º) El proceso de faltas se iniciará mediante una actuación que se halla comprobado un hecho que puede ser calificado como infracción.

Dicha actuación deberá contener:

a)      El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b)      Naturaleza y circunstancias del mismo

c)      Las características del vehículo, cosas o instrumentos empleados para cometerlos.

d)     Nombre y domicilio del imputado.

e)      Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho para el caso que las circunstancias así lo aconsejen.

f)       Firma e identificación del funcionario actuante.

g)      Nombre, domicilio y firma de los testigos, cuando lo proponga en el acto el imputado.

h)      La disposición legal presuntivamente infringida.

ART. 55º) Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en el artículo anterior, podrán ser desestimadas por el Tribunal de Faltas.

En todos los casos, como en aquellos en que los hechos en que se funden las actuaciones no constituyan infracción, el Juez ordenará el archivo.

ART. 56º) Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos  de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que el Acta contenga, procederá la denuncia penal pertinente ante el Juzgado Provincial competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

ART. 57º) Labrada el Acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al imputado para que en los treinta días corridos de la fecha de la misma, comparezca ante el Juez de faltas a los efectos de alegar y probar lo que estime conveniente respecto de su defensa, bajo los apercibimientos del artículo 59.

ART. 58º) El Acta de constatación se labrará por duplicado, la que deberá ser firmada por el infractor, entregándosele la copia respectiva.

En caso de ausencia de éste, será fijada en lugar visible que pueda ser habida por el mismo.

ART. 59º) Recibida el Acta de infracción por el Juzgado, se notificará al presunto infractor para que comparezca en la fecha en que se le cite, bajo apercibimiento de, en caso de incomparencia injustificada, proseguir la causa como si estuviera presente, pudiendo computarse su rebeldía como circunstancia agravante.

ART. 60º) Las Cédulas de notificación se redactarán  en doble ejemplar y contendrán como mínimo: el nombre y domicilio del imputado; la infracción cuya comisión se le imputa; fecha y hora de audiencia y la firma del Secretario del Juzgado. Asimismo se transcribirá en la cédula que la citación se efectúa bajo apercibimiento de que, si no concurriera, se lo hará comparecer por la fuerza pública.

ART. 61º) Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por carta certificada con aviso de retorno.

ART. 62º) En el primer supuesto aludido en el artículo anterior, el empleado notificador entregará un ejemplar al imputado, a persona de la casa, vecino que se encargue de hacer  la entrega, o la fijará en su defecto en una puerta, dejando nota en ella y abajo su firma, el día y hora de la diligencia y la firma del notificador y del que recibió la  cédula, a menos que se negare o no pudiera firmar.

ART. 63º) El imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por Abogado de la matrícula, habilitado por poder general, poder apud acta o carta poder con firma autenticada por Escribano Público o Autoridad Policial. Las personas jurídicas serán representadas por sus representantes legales o apoderados. Las personas jurídicas de carácter público podrán presentar su descargo por escrito.

 

MEDIDAS PRECAUTARIAS

ART. 64º) En la verificación de la falta, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicándolas al Juez de inmediato, antes de las 24 horas.

 

COMPARENDO – SECUESTRO – CLAUSURA

ART. 65º) El Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor y de cualquier persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparencia ante el Tribunal responsable de la falta, cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún  caso podrá prolongarse por el término superior a los 30  días. Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuera imputada.

ART. 66º) Si vencido el término de emplazamiento diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiera comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad, hasta tanto cese su rebeldía.

 

TITULO  IV

EL JUICIO

ART. 67º) El procedimiento será oral y el juicio público, el que se tramitará con mayor celeridad y economía procesal posible.

ART. 68º) El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones labradas y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

ART. 69º) La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia.

Sólo en casos excepcionales al Juez podría fijar una nueva audiencia de prueba, la que se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ART. 70º) No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente, en cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será permitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción.

ART. 71º) Las actas labradas por Funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el artículo 54 del presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.

ART. 72º) El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se permitirá al imputado controlar la substanciación de la prueba.

ART. 73º) No se permitirá en ningún caso la acción de particular ofendido como querellante.

ART. 74º) Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer  algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el Juez de oficio o a pedido del imputado ordenará un dictamen pericial.

ART. 75º) Las designaciones previstas en el artículo anterior deberán recaer en peritos de la Municipalidad o de reparticiones oficiales. A falta de éstos, el Juez designará un perito particular a cargo del acusado.

ART. 76º) Oídas las partes,  substanciadas las pruebas, el Juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco días, con sujeción a las siguientes reglas:

a)      Expresará lugar y fecha en que se dicte el fallo.

b)      Dejará constancia de haber oído el descargo del imputado y en caso de ser rechazado expresará sus motivos.

c)      Citará las disposiciones legales violadas y las que funden la sentencia.

d)     Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos,y ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.

e)      En caso de clausura, individualizará con exactitud de la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías  y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.

f)       Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de  reducción del mínimo de la pena legalmente establecida para la falta o, el de eximisión.

g)      En caso de acumulación de causas, la mencionará expresamente

h)      Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren y especialmente el carácter de reincidente.

ART. 77º) El Juez podrá conceder un plazo de hasta siete días hábiles desde la notificación de la sentencia definitiva, cuando lo solicitare el condenado a los fines de abonar lo que corresponda conforme a lo resuelto. Esta disposición no regirá para el caso establecido en el artículo 80.

ART. 78º) Para sentencias, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de la sana crítica.

ART. 79º) Los Jueces para el cumplimiento de sus funciones podrán solicitar a las reparticiones dependientes de la Municipalidad, a la Policía de la Provincia de San Luis y demás organismos provinciales la colaboración necesaria, quienes la prestarán conforme a sus propias reglamentaciones.

 

APELACIÓN – PROCEDENCIA

 

ART. 80º) El recurso de apelación solo se concederá:

a)      De las sentencias definitivas que imponga como pena principal o accesoria la de arresto, decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o cualquier otra que causare gravamen irreparable. Quedan expresamente excluídas las penas de multa.

b)      De toda denegatoria que verse sobre la prescripción de la acción o la pena.

 

NULIDAD  - PROCEDENCIA

ART.81º) El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas substanciales del procedimiento o por contener ellas defectos de los que, por expresa disposición, anulan las actuaciones en que proceda el de apelación.

 

INTERPOSICIÓN

ART. 82º) Los recursos de apelación y nulidad será interpuesto ante el Juez que dictó la resolución en el plazo de cinco días de notificada y por escrito, donde se deberán indicar los motivos del agravio, con sus fundamentos y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo ni se podrán ampliar los fundamentos.

 

TITULO  V

DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES

DE LAS FALTAS A LA SANIDAD E HIGIENE

ART. 83º) El que infringiere las normas sobre desinfección o de destrucción de agentes transmisores será sancionado con multa de 40 a 300 litros.

ART. 84º) El que infringiere las normas sobre desinfección o lavado de utensilios, vajillas u otros elementos, será sancionado con multas de 20 a 100 litros.

ART. 85º) El que, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente, vendiere, guardare, cuidare o introdujere animales, será sancionado con multa de 10 a 340 litros.

ART. 86º) El que infringiere las normas sobre el uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 87º) El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 88º)  El que  careciere de registro o habilitación para la venta de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control Municipal, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 89º) El que no renovare en término el registro o habilitación a que se refiere, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 90º) El que infringiere las normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que se  desarrollen actividades sujetas a control Municipal, de terrenos baldíos, obras no concluidas, propiedades desocupadas o de otros lugares privados de modo que afecten a la salud pública, será sancionado con multa de 20 a 60 litros.

ART. 91º) El que lavare o barriere veredas en contravención a las normas reglamentarias u omitiera su aseo, será sancionado con multa de 15 litros.

ART. 92º) El que arrojare, depositare, volcare o removiera residuos, desperdicios, tierra, aguas servidas, enseres domésticos o materiales inherente en la vía pública, baldíos o casas abandonadas, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 93º) El que realizare recolección, adquisición, venta, traslado transporte, almacenaje o manipulación en contravención con las normas reglamentarias pertinentes o sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 94º) El que usare o depositare recipientes para residuos en contravención a las normas reglamentarias será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 95º) El que instalare o mantuviera depósitos o vaciadores para residuos en contravención a las normas reglamentarias será sancionado con multa de 20  a 50 litros.

ART. 96º) El que recuperare o permitiere la recuperación de residuos en contravención a las normas reglamentarias será sancionado con multa de 25 a 90 litros.

ART. 97º) La emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que excedan a los valores permitidos a los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionado con multa de 25 a 60 litros. El Juez podrá disponer, además la inhabilitación para circular hasta 30 días.

ART. 98º) La emanación de polvo, humo partículas, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y otras sustancias contaminantes o enrarecedoras del aire, será sancionado con multa de 20 a 500 litros.

ART. 99º) El que contaminare, degradare o creare el peligro de contaminación, o degradación del medio ambiente, será sancionado con multa de 20 a 500 litros.

ART. 100º) El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyan, manipulan, envasan, expendan o exhiban productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o en donde se realizaren otras actividades vinculadas con los mismos, serán sancionados con multa de 20 a 150 litros.

ART. 101º) La falta de higiene, total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, o en donde se realizaren otras actividades vinculadas con los mismos, serán sancionados con multa de 20 a 150 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta 90 días.

ART. 102º) El que, en contravención a las condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarias, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multas de 20 a 450 litros.

ART. 103º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias prima que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 104º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa de 20 a 450 litros.

ART. 105º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiera, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 20 a 450 litros.

ART. 106º) El que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiera su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 20 a 150 litros.

ART. 106-bis) Reservado hotel por hora: Será sancionado con multa de 50 a 100 litros, el que infringiere las siguientes normas:

a)      Los que por descuido o negligencias de la administración provoquen faltas de higiene y seguridad.

b)      Permitir el acceso a menores de 18 años.

c)      No mantener el debido orden en el inmueble.

d)     Que no se guarde la debida reserva sobre la identificación de las personas que concurren al lugar

e)      Que en el inmueble existan personas de uno y otro sexo que alternen con el público asistente.

ART. 107º) El que infringiere las normas prohibidas de ruidos molestos o vibraciones que afecten a la vecindad, será sancionado con multa de 10 a 60 litros.

ART. 108º) El que instalare colmenas para la explotación de la apicultura dentro del radio urbano, será sancionado con multa de 50 a 200 litros la primera vez, la que se duplicará en caso de reincidencia y se procederá a la clausura.

ART. 109º) El que efectuare en obras, trabajos en contravención a las normas de edificación, será sancionado con multa de 20 a 450 litros.

ART. 110º) El que iniciare obras más de un 20% del plano aprobado o efectuare en obras autorizadas ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa de 20 a 150 litros.

ART. 111º) Las sanciones establecidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas también a los Profesionales responsables y empresas matriculadas.

ART. 112º) El que construyere, conservare o reparare cercos, aceras, sin autorización municipal y si no se encuadra con la ordenanza respectiva, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 113º) El que no corrigiere una infracción habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya fijado la Dirección de Obras, será sancionado con multa de 20 a 150 litros.

ART. 114º) El que no eliminare los yuyos en las veredas o baldíos, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 115º) El que infringiere las normas reglamentarias de la obligación de arbolados de los frentes, será sancionado con multa de 10 a 25 litros.

ART. 116º) El que cortare, podare, talare, eliminare, erradicare o destruyere total o parcialmente arbolado público, será sancionado con multa de 50 a 100 litros. Si la falta fuere cometida por Empresas prestatarias de servicios públicos, será sancionado con  multa de 50 a 100 litros. Si la falta fuere cometida en relación a ejemplares declarados en peligro de receso o extinción, será sancionado con multa de 50 a 100 litros.

ART. 117º) El que fijare en los ejemplares del arbolado público elementos extraños publicitarios o de otro carácter, será sancionado con multa de 15 a 25 litros.

ART. 118º) En las faltas concernientes al arbolado público será considerado hecho independiente en que se cometiere en relación a cada ejemplar.

ART. 119º) El que arrojare agua en la vía pública fuera de los horarios autorizados para el lavado de veredas, será sancionado con multa de 20 a 50 litros.

ART. 120º) El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de 50 a 100 litros. Si la falta fuere cometida por Empresa de Obras o Servicios Públicos en general, o contratista de éstas, será sancionado con multa de 10 a 150 litros. El que no repare la vía pública en el plazo establecido o en el término de diez días una vez finalizada la obra, será sancionado con multa de 20 a 150 litros. Si la demora en efectuar las reparaciones excediera los treinta días del plazo en que  debió ser realizada, la multa podrá incrementarse hasta 300 litros.

ART. 121º) El que infringiere las normas sobre playas de estacionamiento, parque para automotores y garaje, será sancionado con multa de 20a 60 litros.

ART. 122º) El que infringiere las normas relativas a elementos de es seguridad contra incendios, excepto el caso previsto en el artículo 119, será sancionado con multa de 20 a 50 litros.

ART. 123º) El que colocare, depositare, alanzare, transportare, abandonare, hiciere u omitiere cualquier acto que implique la presencia de vehículos, animales, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas de tránsito, seguridad o bienestar, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 124º) Derogado.

ART. 125º) El que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de gases licuados de petróleo, será sancionado con multa de 20 a 60 litros.

ART. 126º) El que por cualquier medio efectuare propaganda  sin obtener el permiso exigido  o en contravención  a las normas específicas , será sancionado con multa de  20 a 60 litros. Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa se elevará de 20 a 150 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta 120 días.

 

FALTAS A LA COMERCIALIZACION DE  MERCADOS Y EN LA VIA PUBLICA

 

ART. 127º) El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de Ferias Francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de 20 a 150 litros.

ART. 128º) El que realizare comercio ambulante en vía pública sin autorización previa será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

 

FALTAS A LA COMERCIALIZACION CON INSTRUMENTOS DE MEDICION

ART. 129º) El que utilizare instrumentos de medición no autorizados por autoridad competente, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 130º) El que no hiciere controlar, en la oportunidad indicada por la autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 131º)  El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, la cantidad o la medida neta, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 132º) El que utilizare elementos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 133º) El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior  al verdadero, será sancionado con multa de 20 a 150 litros.

ART. 134º) El que expendiere combustible líquido o gaseosas en una cantidad, peso o medida inferior a la debida, y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiente  a lo establecido, será sancionado con multa de 20 a 60 litros.

 

FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS

 

Art. 135º) El que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con multas de 20 a 450 litros.

 

FALTAS DE TRANSITO CON VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

ART. 136º) El que condujere en estado de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 100 a 200 litros o inhabilitado para conducir desde 60 días a dos años.

ART. 137º) El que disputare carreras en la vía pública, será sancionado con multa de 100 a 200 litros e inhabilitado para conducir desde 60 días  hasta dos años.

ART. 138º) El que condujere sin haber obtenido licencia expedida por autoridad competente, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 139º) El que posibilitare el manejo a personas sin licencia, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 140º) En el caso de los dos artículos anteriores, si quien posibilitare el manejo fuere representante legal del representado que condujere menor de 18 años, se impondrá sanción única de multa de 50 a 100 litros.

ART. 141º) El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de 100 a 200 litros. El Juez ordenará además, una nueva inhabilitación hasta (5) cinco años..

ART. 142º) El que condujere con licencia vencida o no correspondiente a la categoría de vehículo, será sancionado con multa de 20 a 30 litros.

ART. 143º) El que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de 10 a 30 litros.

ART. 144º) El que no portare o exhibiera la licencia para conducir cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 145º) El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentariamente o violare las normas sobre estacionamiento limitado con tarjeta, será sancionado con multa  de 15 a 30 litros. Cuando la falta fuere cometida haciendo uso indebido de un “Permiso de libre Estacionamiento”, el monto de la sanción se elevará al doble.

ART. 146º) La falta de silenciador, su alteración o colocación de dispositivos de violación a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 147º) La falta de deficiencia de frenos, será sancionado con multa de 15 a 45 litros.

El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.

ART. 148º) El que usare bocina antirreglamentaria o abusare de la bocina reglamentaria, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 149º) El que condujere con permiso de circulación vencido o no correspondiere o con vehículo no patentado de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 150º) El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere de una o ambas chapas patentes o ellas no fueran claramente visibles o estuvieran en lugares que dificulte su visibilidad será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 151º) El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere del espejo retroscópico, rueda de auxilio, cricke, limpiaparabrisas, paragolpes, balizas, matafuego u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 152º) El que condujere motocicleta o acompañare al conductor sin casco reglamentario, será sancionado con multa de 10 a 30 litros.

ART. 153º) El que estacionare en la vía pública o condujere en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado con multa de 20 a 60 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.

ART. 154º) El que no conservare su mano, se adelantare indebidamente o se negare a ceder el paso a otro vehículo, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 155º) El que circulare en sentido contrario al establecido, será sancionado con multa de 20 a 75 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.

ART. 156º) El que condujere sin respetar las reglas de prioridad de paso, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 157º) El que no respetare la senda peatonal, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 158º) El que no respetare las señales de las manos de tránsito, será sancionado con multa de 20 a 75 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.

ART. 159º) El que no respetare las infracciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 20 a 75 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año, en el supuesto del artículo anterior.

ART. 160º) El que condujere a mayor velocidad de la permitida, será sancionado con multa de 50 a 100 litros. El Juez, además, podrá disponer la inhabilitación para conducir hasta un año.

ART. 161º) El que circulare en forma sinuosa, girase en lugar prohibido o hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa de 15 a 30 litros.

ART. 162º) El que no respetare las señales manuales  o mecánicas reglamentarias, será sancionado con multa de 15 a 45 litros.

ART. 163º) El que condujere a menor velocidad de la permitida u obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas, será sancionado con multa de 15 a  30 litros.

ART. 164º) El que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa de 15 a 45 litros.

ART. 165º) El que permitiere ocupar lugares, en vehículos que no fueren destinados a viajar en ellos, será sancionado con multa de 15 a 45 litros.

ART. 166º) Cuando las infracciones previstas en los artículos 136,137,139, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 153, 154, 155, 156,157, 158, 159, 160, 161,162, y 163; fueren cometidas con vehículos que prestaren servicios de pasajeros, el monto de la sanción se lo incrementará en la mitad.

ART. 167º) En caso de reincidencias en las infracciones previstas en los artículos 136, 137, 149, 154, 155, 156, 157 y 158 en los supuestos equiparables a los artículos 157, 163, 165 y 166, sin perjuicio de los establecidas en el artículo 166, el Tribunal podrá disponer, además, inhabilitación para conducir de conformidad a la siguiente escala:

1)      Al operarse la primera reincidencia de 3 a 30 días.

2)      Al operarse la segunda reincidencia  de 31 a 180 días.

3)      A partir de la tercera reincidencia de 181 días a 5 años.

 

FALTAS AL TRANSITO COMETIDAS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN

A SANGRE, BICICLETAS Y PEATONES

ART. 168º) El que violare las normas sobre el tránsito con vehículos tracción a sangre, circulare en zonas pavimentadas de la ciudad que le estén prohibidas, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 169º) El que violare las normas sobre el tránsito en bicicleta, no respetare la circulación en “fila india “ o circulare más de una persona por rodado, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 170º) El que condujere bicicleta que careciere de luces reglamentarias delanteras, falta de frenos, timbre, ojo de gato, cintas fosforescentes en su parte trasera u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 171º) El que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 172º) El que no respetare las señales o las indicaciones de los Agentes encargados de dirigir al tránsito, será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

ART. 173º) El que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento será sancionado con multa de 10 a 15 litros.

 

FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y ESCOLARES

 

ART. 174º) El que sin incurrir en faltas descriptas en Capítulos anteriores e infringiere las normas reglamentarias del Servicio de Transporte de Pasajeros, será sancionado con multa de 20 a 75 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta un año.

ART. 175º) El conductor que infringiere las normas cuya observancia le compete en la prestación del servicio, será sancionado con multa de 10 a 15 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta seis meses.

ART. 176º) El que infringiere las normas reglamentarias del Servicio Público de Taxímetros, será sancionado con multa de 10 a 20 litros. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta ocho meses.

ART. 177º) El que infringiere las normas reglamentarias del transporte escolar, será sancionado con multa de 20 a 60 litros. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta diez meses.

 

FALTAS AL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL

 

ART. 178º) El que sin incurrir en faltas descriptas en Capítulos anteriores e infringiere las normas reglamentarias al transporte de carga, será sancionado con multa de 20 a 60 litros. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta treinta días.

 

FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL

 

ART. 179º) El que impidiere, trabajare u obstaculizare el accionar de los Agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de 50 a 150 litros.-

 

TITULO  VI

 

SANCIONES DE ARRESTO

 

ART. 180º) La autoridad de juzgamiento podrá imponer arresto en los siguientes casos:

a)      Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.

b)      Por conducir sin haber sido habilitado para ello.

c)      Por conducir teniendo suspendida la habilitación para ello.

d)     Por conducir estando sancionado con la inhabilitación.

e)      Cuando la multa a aplicar por reincidencia en faltas graves excede el máximo establecido para el caso por esta Ley, el exceso se convertirá en arresto  hasta treinta días aplicando para ello el arresto  razón de un día por cada tres multas impagas.

f)       Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

g)      Por reincidir en el incumplimiento de la prohibición señalada por la luz roja del semáforo, en más de tres oportunidades, en el lapso de un año.

 

LIMITES

 

ART. 181º) El arresto no podrá exceder de quince días por infracción ni de treinta días en el supuesto de concurso y de reincidencia.

 

FORMA

 

ART. 182º) Los infractores arrestados cumplirán sus sanciones sin rigor penitenciario y en ningún caso a más de sesenta kilómetros de vía directa del lugar del juzgamiento o de su domicilio, ni juntamente con encausados o condenados por delitos comunes, ni con personas de otro sexo.

 

CUMPLIMIENTO DIFERIDO O EN OTRA JURISDICCIÓN

 

ART. 183º) El cumplimiento de la sanción de arresto podrá diferirse hasta noventa días,, cuando el infractor acredite que antes de ese lapso, aquel puede ocasionar perjuicios de consideración. Ello procederá aunque el arresto haya comenzado a ejecutarse. Si el arresto le fue impuesto en otra jurisdicción que la de su domicilio, el infractor podrá siempre solicitar cumplirlo en ésta.

 

TITULO VII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ART. 184º) Los artículos 171 y 172, se aplicarán en la zona que determine el Departamento Ejecutivo.

ART. 185º) Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente en la oportunidad de su aplicación efectiva , sin perjuicio de la vigencia de las que regulen faltas referidas a materias especiales, no expresamente contempladas en este Código.

ART. 186º) Este Código empezará a regir en la oportunidad establecida en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Nº97, de creación del Tribunal de Faltas.

ART. 187º) Cúmplase, comuníquese, publíquese.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MERLO (SAN LUIS), A UN DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

Este Proyecto anexo en la Ordenanza Nº 97 aprobado en general en sesión ordinaria de fecha 18 de octubre de 1989 y en el informe de comisión de fecha 27 de setiembre de 1989; se ha tratado en particular en la sesión del día de la fecha, habiéndose aprobado por unanimidad, por lo que se convierte a partir de la fecha en el anexo de la Ordenanza Nº 97.

Merlo, San Luis, 01 de noviembre de 1989.

 

Alfio de Luca                                                                                          Jorge Omar Domínguez

Vicepresidente                                                                                                 Presidente

 

ART. 1º) Pase para su conocimiento y aplicación al Departamento Ejecutivo.

ART. 2º) De forma.-